jueves, 11 de agosto de 2022

TEMARIO ESPECIFICO. TEMA 4

 

 


 

 4. Documentación no sanitaria y sanitaria. Documentación clínica
y no clínica. Historia Clínica, características y funciones. Historia clínica
en atención primaria (HCAP) e historia clínica hospitalaria (HCH),
diferencias. La tarjeta sanitaria.

 

 La documentación sanitaria es aquella información generada, tras la atención realizada en atención primaria, especializada o en otros niveles sanitarios, y que necesita ser tratada como es debido. Es decir, en ella se alberga todo tipo de información sobre el paciente, su historial clínico y otra mucha más documentación que debe ser registrada al detalle.

Hoy en día, en el ámbito de la sanidad, la información y documentación sanitaria se ha convertido en algo de gran relevancia. La historia médica es el conjunto de documentos relacionados con el proceso de asistencia y estado de salud de una persona realizado por un profesional sanitario. Debe contener los antecedentes, la evolución del paciente y las pruebas a las que se le haya sometido.

Todo ello, se encuentra en el sistema informático de tu comunidad autónoma, donde estos datos son almacenados, localizados y actualizados. Se trata de una parte necesaria e indispensable para el correcto funcionamiento del servicio sanitario

Según lo publicado en el BOE, la historia clínica comprende el conjunto de los documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la identificación de los médicos y de los demás profesionales que han intervenido en ellos, con objeto de obtener la máxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente, al menos, en el ámbito de cada centro.

Hoy en día lo normal es usar sistemas informáticos, programas o nubes donde poder alojar tanta información generada de tantos pacientes. Para ello, debemos contar con la seguridad necesaria para cumplir con la Ley Orgánica de Protección de Datos, tal y como comentábamos en nuestro post Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) en el mundo sanitario.

 Lo normal es que se registren los datos de forma cronológica. Pero según la información que contenga, podemos distinguir varios tipos de historia clínica:

  • De emergencia: en un procedimiento de urgencias, se intenta recabar toda la información posible, sobre todo de datos esenciales.
  • De consulta: se indica el motivo por el que el paciente acude a consulta. Se puede hacer seguimiento cronológico tanto de pruebas como de resultados y evolución.
  • De hospitalización: cuando existe ingreso de un paciente en el hospital, debemos registrar intervenciones, pruebas… con sus resultados. También anotaciones de enfermería y terminando en epicrisis, que es el resumen de la enfermedad desde el ingreso hasta el alta final.
  • Transeúnte: típica de lugares vacacionales donde los pacientes acuden de forma excepcional a ese centro de salud u hospital.
  •  Por especialidades: como su nombre indica, se sale de la medicina general para incluir información sobre la especialidad de la que se trate.
  • Ocupacional: datos de antecedentes familiares, datos epidemiológicos como zona donde vive, hábitos laborales…

La documentación clínica recoge multitud de informes que aportan información relevante sobre la situación del paciente. Los más habituales son:

  • Documentación relativa a la hoja clínico-estadística.
  • Autorización del ingreso.
  • Informe de urgencia.
  • Anamnesis y exploración física.
  • Evolución.
  • Órdenes médicas.
  • Informe de anestesia.
  • Hoja de interconsulta.
  • Informes de exploraciones complementarias.
  • Consentimiento informado.
  • Informe de quirófano o registro del parto.
  • Informe de anatomía patológica.
  • Evolución y planificación de cuidados de enfermería.
  • Informe de anatomía patológica.
  • Aplicación terapéutica de enfermería.
  • Gráfico de constantes.
  • Informe clínico de alta.

 En materia de información y documentación clínica es la principal norma legal (Ley 41/2002 de 14 de noviembre) que rige los aspectos básicos de la documentación clínica. En este sentido, la historia clínica es el conjunto de documentos que contienen las valoraciones, informaciones y, por tanto, datos de cualquier condición sobre la evolución clínica del paciente a lo largo de la asistencia médica. Asimismo, esta normativa establece que el paciente tiene el derecho a que toda la información, de todo el proceso asistencial quede recogida.

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Muy importante saber esta ley sobre la HISTORIA CLINICA.

 

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica.

Artículo 2. Principios básicos.

1. La dignidad de la persona humana, el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad orientarán toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica.

2. Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley.

3. El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles.

4. Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley. Su negativa al tratamiento constará por escrito.

5. Los pacientes o usuarios tienen el deber de facilitar los datos sobre su estado físico o sobre su salud de manera leal y verdadera, así como el de colaborar en su obtención, especialmente cuando sean necesarios por razones de interés público o con motivo de la asistencia sanitaria.

6. Todo profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.

7. La persona que elabore o tenga acceso a la información y la documentación clínica está obligada a guardar la reserva debida.

 Artículo 3. Las definiciones legales.

A efectos de esta Ley se entiende por:

Centro sanitario: el conjunto organizado de profesionales, instalaciones y medios técnicos que realiza actividades y presta servicios para cuidar la salud de los pacientes y usuarios.

Certificado médico: la declaración escrita de un médico que da fe del estado de salud de una persona en un determinado momento.

Consentimiento informado: la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud.

Documentación clínica: el soporte de cualquier tipo o clase que contiene un conjunto de datos e informaciones de carácter asistencial.

Historia clínica: el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial.

Información clínica: todo dato, cualquiera que sea su forma, clase o tipo, que permite adquirir o ampliar conocimientos sobre el estado físico y la salud de una persona, o la forma de preservarla, cuidarla, mejorarla o recuperarla.

Informe de alta médica: el documento emitido por el médico responsable en un centro sanitario al finalizar cada proceso asistencial de un paciente, que especifica los datos de éste, un resumen de su historial clínico, la actividad asistencial prestada, el diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas.

Intervención en el ámbito de la sanidad: toda actuación realizada con fines preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores o de investigación.

Libre elección: la facultad del paciente o usuario de optar, libre y voluntariamente, entre dos o más alternativas asistenciales, entre varios facultativos o entre centros asistenciales, en los términos y condiciones que establezcan los servicios de salud competentes, en cada caso.

Médico responsable: el profesional que tiene a su cargo coordinar la información y la asistencia sanitaria del paciente o del usuario, con el carácter de interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial, sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que participan en las actuaciones asistenciales.

Paciente: la persona que requiere asistencia sanitaria y está sometida a cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud.

Servicio sanitario: la unidad asistencial con organización propia, dotada de los recursos técnicos y del personal cualificado para llevar a cabo actividades sanitarias.

Usuario: la persona que utiliza los servicios sanitarios de educación y promoción de la salud, de prevención de enfermedades y de información sanitaria.

 

CAPÍTULO II

El derecho de información sanitaria

 Artículo 4. Derecho a la información asistencial.

1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.

2. La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.

3. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle.

Artículo 5. Titular del derecho a la información asistencial.

1. El titular del derecho a la información es el paciente. También serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita.

2. El paciente será informado, incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión, cumpliendo con el deber de informar también a su representante legal.

3. Cuando el paciente, según el criterio del médico que le asiste, carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico, la información se pondrá en conocimiento de las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

4. El derecho a la información sanitaria de los pacientes puede limitarse por la existencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica. Se entenderá por necesidad terapéutica la facultad del médico para actuar profesionalmente sin informar antes al paciente, cuando por razones objetivas el conocimiento de su propia situación pueda perjudicar su salud de manera grave.

Llegado este caso, el médico dejará constancia razonada de las circunstancias en la historia clínica y comunicará su decisión a las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho.

 Artículo 6. Derecho a la información epidemiológica.

Los ciudadanos tienen derecho a conocer los problemas sanitarios de la colectividad cuando impliquen un riesgo para la salud pública o para su salud individual, y el derecho a que esta información se difunda en términos verdaderos, comprensibles y adecuados para la protección de la salud, de acuerdo con lo establecido por la Ley.

 

CAPÍTULO III

Derecho a la intimidad

Artículo 7. El derecho a la intimidad.

1. Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley.

2. Los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refiere el apartado anterior, y elaborarán, cuando proceda, las normas y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes.

 

CAPÍTULO IV

El respeto de la autonomía del paciente

 Artículo 8. Consentimiento informado.

1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.

2. El consentimiento será verbal por regla general.

Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.

4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.

5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento.

Artículo 9. Límites del consentimiento informado y consentimiento por representación.

1. La renuncia del paciente a recibir información está limitada por el interés de la salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias terapéuticas del caso. Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de no ser informado, se respetará su voluntad haciendo constar su renuncia documentalmente, sin perjuicio de la obtención de su consentimiento previo para la intervención.

2. Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:

a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.

b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.

3. Se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos:

a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

b) Cuando el paciente tenga la capacidad modificada judicialmente y así conste en la sentencia.

c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor, después de haber escuchado su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

4. Cuando se trate de menores emancipados o mayores de 16 años que no se encuentren en los supuestos b) y c) del apartado anterior, no cabe prestar el consentimiento por representación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de una actuación de grave riesgo para la vida o salud del menor, según el criterio del facultativo, el consentimiento lo prestará el representante legal del menor, una vez oída y tenida en cuenta la opinión del mismo.

5. La práctica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas de reproducción humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación.

Para la interrupción voluntaria del embarazo de menores de edad o personas con capacidad modificada judicialmente será preciso, además de su manifestación de voluntad, el consentimiento expreso de sus representantes legales. En este caso, los conflictos que surjan en cuanto a la prestación del consentimiento por parte de los representantes legales, se resolverán de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil.

6. En los casos en los que el consentimiento haya de otorgarlo el representante legal o las personas vinculadas por razones familiares o de hecho en cualquiera de los supuestos descritos en los apartados 3 a 5, la decisión deberá adoptarse atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida o salud del paciente. Aquellas decisiones que sean contrarias a dichos intereses deberán ponerse en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, para que adopte la resolución correspondiente, salvo que, por razones de urgencia, no fuera posible recabar la autorización judicial, en cuyo caso los profesionales sanitarios adoptarán las medidas necesarias en salvaguarda de la vida o salud del paciente, amparados por las causas de justificación de cumplimiento de un deber y de estado de necesidad.

7. La prestación del consentimiento por representación será adecuada a las circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre en favor del paciente y con respeto a su dignidad personal. El paciente participará en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario. Si el paciente es una persona con discapacidad, se le ofrecerán las medidas de apoyo pertinentes, incluida la información en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para todos de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad, para favorecer que pueda prestar por sí su consentimiento.

Artículo 10. Condiciones de la información y consentimiento por escrito.

1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente:

a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.

b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.

c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.

d) Las contraindicaciones.

2. El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente.

Artículo 11. Instrucciones previas.

1. Por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgante del documento puede designar, además, un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas.

2. Cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona, que deberán constar siempre por escrito.

3. No serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico, a la «lex artis», ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas. En la historia clínica del paciente quedará constancia razonada de las anotaciones relacionadas con estas previsiones.

4. Las instrucciones previas podrán revocarse libremente en cualquier momento dejando constancia por escrito.

5. Con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas, se creará en el Ministerio de Sanidad y Consumo el Registro nacional de instrucciones previas que se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 12. Información en el Sistema Nacional de Salud.

1. Además de los derechos reconocidos en los artículos anteriores, los pacientes y los usuarios del Sistema Nacional de Salud tendrán derecho a recibir información sobre los servicios y unidades asistenciales disponibles, su calidad y los requisitos de acceso a ellos.

2. Los servicios de salud dispondrán en los centros y servicios sanitarios de una guía o carta de los servicios en la que se especifiquen los derechos y obligaciones de los usuarios, las prestaciones disponibles, las características asistenciales del centro o del servicio, y sus dotaciones de personal, instalaciones y medios técnicos.

Se facilitará a todos los usuarios información sobre las guías de participación y sobre sugerencias y reclamaciones.

3. Cada servicio de salud regulará los procedimientos y los sistemas para garantizar el efectivo cumplimiento de las previsiones de este artículo.

Artículo 13. Derecho a la información para la elección de médico y de centro.

Los usuarios y pacientes del Sistema Nacional de Salud, tanto en la atención primaria como en la especializada, tendrán derecho a la información previa correspondiente para elegir médico, e igualmente centro, con arreglo a los términos y condiciones que establezcan los servicios de salud competentes.

 

CAPÍTULO V

La historia clínica

Artículo 14. Definición y archivo de la historia clínica.

1. La historia clínica comprende el conjunto de los documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la identificación de los médicos y de los demás profesionales que han intervenido en ellos, con objeto de obtener la máxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente, al menos, en el ámbito de cada centro.

2. Cada centro archivará las historias clínicas de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte papel, audiovisual, informático o de otro tipo en el que consten, de manera que queden garantizadas su seguridad, su correcta conservación y la recuperación de la información.

3. Las Administraciones sanitarias establecerán los mecanismos que garanticen la autenticidad del contenido de la historia clínica y de los cambios operados en ella, así como la posibilidad de su reproducción futura.

4. Las Comunidades Autónomas aprobarán las disposiciones necesarias para que los centros sanitarios puedan adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para archivar y proteger las historias clínicas y evitar su destrucción o su pérdida accidental.

 

Artículo 15. Contenido de la historia clínica de cada paciente.

1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada.

2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud.

El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:

a) La documentación relativa a la hoja clínicoestadística.

b) La autorización de ingreso.

c) El informe de urgencia.

d) La anamnesis y la exploración física.

e) La evolución.

f) Las órdenes médicas.

g) La hoja de interconsulta.

h) Los informes de exploraciones complementarias.

i) El consentimiento informado.

j) El informe de anestesia.

k) El informe de quirófano o de registro del parto.

l) El informe de anatomía patológica.

m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería.

n) La aplicación terapéutica de enfermería.

ñ) El gráfico de constantes.

o) El informe clínico de alta.

Los párrafos b), c), i), j), k), l), ñ) y o) sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga.

3. Cuando se trate del nacimiento, la historia clínica incorporará, además de la información a la que hace referencia este apartado, los resultados de las pruebas biométricas, médicas o analíticas que resulten, en su caso, necesarias para determinar el vínculo de filiación con la madre, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

4. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial.

5. Cuando la atención sanitaria prestada lo sea a consecuencia de violencia ejercida contra personas menores de edad, la historia clínica especificará esta circunstancia, además de la información a la que hace referencia este apartado.

 Artículo 16. Usos de la historia clínica.

1. La historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada al paciente. Los profesionales asistenciales del centro que realizan el diagnóstico o el tratamiento del paciente tienen acceso a la historia clínica de éste como instrumento fundamental para su adecuada asistencia.

2. Cada centro establecerá los métodos que posibiliten en todo momento el acceso a la historia clínica de cada paciente por los profesionales que le asisten.

3. El acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia, se rige por lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos personales, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y demás normas de aplicación en cada caso. El acceso a la historia clínica con estos fines obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clinicoasistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el anonimato, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos.

Se exceptúan los supuestos de investigación previstos en el apartado 2 de la Disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.

Asimismo se exceptúan los supuestos de investigación de la autoridad judicial en los que se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los clinicoasistenciales, en los cuales se estará a lo que dispongan los jueces y tribunales en el proceso correspondiente. El acceso a los datos y documentos de la historia clínica queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso.

Cuando ello sea necesario para la prevención de un riesgo o peligro grave para la salud de la población, las Administraciones sanitarias a las que se refiere la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, podrán acceder a los datos identificativos de los pacientes por razones epidemiológicas o de protección de la salud pública. El acceso habrá de realizarse, en todo caso, por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta, asimismo, a una obligación equivalente de secreto, previa motivación por parte de la Administración que solicitase el acceso a los datos.

4. El personal de administración y gestión de los centros sanitarios sólo puede acceder a los datos de la historia clínica relacionados con sus propias funciones.

5. El personal sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de inspección, evaluación, acreditación y planificación, tiene acceso a las historias clínicas en el cumplimiento de sus funciones de comprobación de la calidad de la asistencia, el respeto de los derechos del paciente o cualquier otra obligación del centro en relación con los pacientes y usuarios o la propia Administración sanitaria.

6. El personal que accede a los datos de la historia clínica en el ejercicio de sus funciones queda sujeto al deber de secreto.

7. Las Comunidades Autónomas regularán el procedimiento para que quede constancia del acceso a la historia clínica y de su uso.

Artículo 17. La conservación de la documentación clínica.

1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial.

No obstante, los datos de la historia clínica relacionados con el nacimiento del paciente, incluidos los resultados de las pruebas biométricas, médicas o analíticas que en su caso resulten necesarias para determinar el vínculo de filiación con la madre, no se destruirán, trasladándose una vez conocido el fallecimiento del paciente, a los archivos definitivos de la Administración correspondiente, donde se conservarán con las debidas medidas de seguridad a los efectos de la legislación de protección de datos.

2. La documentación clínica también se conservará a efectos judiciales de conformidad con la legislación vigente. Se conservará, asimismo, cuando existan razones epidemiológicas, de investigación o de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Su tratamiento se hará de forma que se evite en lo posible la identificación de las personas afectadas.

Sin perjuicio del derecho al que se refiere el artículo siguiente, los datos de la historia clínica relacionados con las pruebas biométricas, médicas o analíticas que resulten necesarias para determinar el vínculo de filiación con la madre del recién nacido, sólo podrán ser comunicados a petición judicial, dentro del correspondiente proceso penal o en caso de reclamación o impugnación judicial de la filiación materna.

3. Los profesionales sanitarios tienen el deber de cooperar en la creación y el mantenimiento de una documentación clínica ordenada y secuencial del proceso asistencial de los pacientes.

4. La gestión de la historia clínica por los centros con pacientes hospitalizados, o por los que atiendan a un número suficiente de pacientes bajo cualquier otra modalidad asistencial, según el criterio de los servicios de salud, se realizará a través de la unidad de admisión y documentación clínica, encargada de integrar en un solo archivo las historias clínicas. La custodia de dichas historias clínicas estará bajo la responsabilidad de la dirección del centro sanitario.

5. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen.

6. Son de aplicación a la documentación clínica las medidas técnicas de seguridad establecidas por la legislación reguladora de la conservación de los ficheros que contienen datos de carácter personal y, en general, por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 18. Derechos de acceso a la historia clínica.

1. El paciente tiene el derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.

2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada.

3. El derecho al acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.

4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.

 Artículo 19. Derechos relacionados con la custodia de la historia clínica.

El paciente tiene derecho a que los centros sanitarios establezcan un mecanismo de custodia activa y diligente de las historias clínicas. Dicha custodia permitirá la recogida, la integración, la recuperación y la comunicación de la información sometida al principio de confidencialidad con arreglo a lo establecido por el artículo 16 de la presente Ley.

 

CAPÍTULO VI

Informe de alta y otra documentación clínica

 Artículo 20. Informe de alta.

Todo paciente, familiar o persona vinculada a él, en su caso, tendrá el derecho a recibir del centro o servicio sanitario, una vez finalizado el proceso asistencial, un informe de alta con los contenidos mínimos que determina el artículo 3. Las características, requisitos y condiciones de los informes de alta se determinarán reglamentariamente por las Administraciones sanitarias autonómicas.

Artículo 21. El alta del paciente.

1. En caso de no aceptar el tratamiento prescrito, se propondrá al paciente o usuario la firma del alta voluntaria. Si no la firmara, la dirección del centro sanitario, a propuesta del médico responsable, podrá disponer el alta forzosa en las condiciones reguladas por la Ley.

El hecho de no aceptar el tratamiento prescrito no dará lugar al alta forzosa cuando existan tratamientos alternativos, aunque tengan carácter paliativo, siempre que los preste el centro sanitario y el paciente acepte recibirlos. Estas circunstancias quedarán debidamente documentadas.

2. En el caso de que el paciente no acepte el alta, la dirección del centro, previa comprobación del informe clínico correspondiente, oirá al paciente y, si persiste en su negativa, lo pondrá en conocimiento del juez para que confirme o revoque la decisión.

 Artículo 22. Emisión de certificados médicos.

Todo paciente o usuario tiene derecho a que se le faciliten los certificados acreditativos de su estado de salud. Éstos serán gratuitos cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria.

Artículo 23. Obligaciones profesionales de información técnica, estadística y administrativa.

Los profesionales sanitarios, además de las obligaciones señaladas en materia de información clínica, tienen el deber de cumplimentar los protocolos, registros, informes, estadísticas y demás documentación asistencial o administrativa, que guarden relación con los procesos clínicos en los que intervienen, y los que requieran los centros o servicios de salud competentes y las autoridades sanitarias, comprendidos los relacionados con la investigación médica y la información epidemiológica.

 Esta Ley tiene la condición de básica, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.1.ª y 16.ª de la Constitución.

El Estado y las Comunidades Autónomas adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para la efectividad de esta Ley.

 Las normas de esta Ley relativas a la información asistencial, la información para el ejercicio de la libertad de elección de médico y de centro, el consentimiento informado del paciente y la documentación clínica, serán de aplicación supletoria en los proyectos de investigación médica, en los procesos de extracción y trasplante de órganos, en los de aplicación de técnicas de reproducción humana asistida y en los que carezcan de regulación especial.

El Estado y las Comunidades Autónomas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones precisas para garantizar a los pacientes o usuarios con necesidades especiales, asociadas a la discapacidad, los derechos en materia de autonomía, información y documentación clínica regulados en esta Ley.

 La información, la documentación y la publicidad relativas a los medicamentos y productos sanitarios, así como el régimen de las recetas y de las órdenes de prescripción correspondientes, se regularán por su normativa específica, sin perjuicio de la aplicación de las reglas establecidas en esta Ley en cuanto a la prescripción y uso de medicamentos o productos sanitarios durante los procesos asistenciales.

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 La documentación no sanitaria puede ser definida como el conjunto de documentos de naturaleza administrativa o social para lograr la correcta organización, gestión y coordinación de los recursos y medios disponibles, así como el buen funcionamiento y la interrelación tanto de la Atención Primaria como de la Atención Especializada del sistema sanitario.

Dentro de la documentación administrativa no sanitaria encontramos tres clases o tipos bien diferenciados.

  • Documentación Intrahospitalaria: es aquella que se produce y transmite por y entre profesionales del mismo centro sanitario y está integrada por:

Historia social que describe el entorno familiar y situación socio-económica del paciente.

Solicitud de historia clínica que suele realizarse fundamentalmente por el personal administrativo desde las distintas secretarías médicas, sin perjuicio de que en ocasiones se solicite desde consultas por personal facultativo.

Lista de trabajo que contiene las diversas funciones o tareas que debe llevar a cabo una determinado servicio o sección.

Planificación y Solicitud de pruebas complementarias que realiza el facultativo y tiene como destinatario concreto al personal responsable el servicio solicitado que efectuará los trámites precisos para la ejecución de tales pruebas.

Hoja de seguimiento que alude a las gestiones y trámites de ayuda para solucionar problemas o situaciones de asistencia social.

Solicitud de dietas.

  • Documentación Extrahospitalaria: es aquella que se produce y transmite por y entre profesionales de centros sanitarios distintos relacionados entre sí y está integrada por:

Solicitud de informe médico que cubre el paciente para obtener información por escrito de sus condiciones de salud.

Impreso de derivación para realizar traslados de un paciente de un centro a otro.

Escrito de reclamaciones y sugerencias que es un impreso donde se formulan cualquiera de aquellas indicando los motivos y datos del solicitante y pruebas que considere debe adjuntar.

Parte al Juzgado de guardia que describe las lesiones del paciente a su llegada al centro de salud u hospital y que se utiliza en episodios de violencia o cuando hay indicios de criminalidad, y posteriormente el juzgado devolverá copia sellada al Centro.

Justificante de consulta médica necesario para acreditar la estancia en el Centro indicando fecha, hora y servicio médico que presta la asistencia.

Recordatorio que sirve de ayuda a los pacientes para acordarse de las citas que están pendientes de realización.

Y sin perjuicio de los descritos, asimismo, podemos mencionar otros documentos no clínicos como las guías de acogida a pacientes o de actuación y protocolos, los P10 o solicitud de cambio de especialista.

 LA TARJETA SANITARIA

Tarjeta Sanitaria Individual SIP

La Tarjeta Sanitaria es el elemento efectivo de identificación de cada ciudadano y de acreditación del tipo de servicios y de prestaciones sanitarias que legal e individualmente tenga reconocidas en la Comunidad Valenciana. La información contenida en la misma se extrae de los datos recogidos por el Sistema de Información Poblacional de la Conselleria de Sanitat.

La Tarjeta Sanitaria acredita el nivel de prestaciones sanitarias públicas que cada ciudadano tiene legalmente reconocida frente al Sistema Nacional de Salud en virtud de la normativa de aseguramiento vigente en cada momento.

Estar en posesión de la Tarjeta Sanitaria SIP no implica tener reconocido el derecho a prestaciones sanitarias públicas.

Las Tarjetas Sanitarias Individuales emitidas por la Conselleria de Sanitat, no modificarán, si fuera el caso, la obligación de sus titulares o de terceros de asumir el coste de la asistencia sanitaria proporcionada por el sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana.

 Tarjeta sanitaria actual

 

Campos del modelo nuevo de la Tarjeta Sanitaria SIP:
  • Nº de SIP
  • DC: Dígito de control
  • CITE: Código de identificación territorial
  • Datos de identificación
  • CIPSNS: Código del Sistema Nacional de Salud (SNS)
  • Fecha de emisión
  • Fecha de caducidad, a partir de esta fecha la tarjeta sanitaria no es válida
  • Teléfono de urgencias
  • Nº de la seguridad social
  • Centro médico
  • Médico asignado
  • Enfermera asignada
  • Teléfonos de Urgencias y cita previa
  • Identificador AA si corresponde
Modelo antiguo 
 Tarjeta sanitaria antigua

 

Campos del modelo antiguo de la Tarjeta Sanitaria SIP:

  • Nº de SIP
  • Código de identificación territorial
  • Datos de identificación
  • Tipo de farmacia al que el usuario tienen derecho:
    • Farmacia con aportación económica (AC)
    • Farmacia sin aportación económica (gratuita) (PN)
    • Sin derecho a farmacia
  • Nº de la seguridad social si procede
  • Fecha de emisión
  • Fecha de caducidad, a partir de esta fecha la tarjeta sanitaria no es válida
  • Centro médico
  • Médico asignado

Utilización de la Tarjeta Sanitaria

En el ámbito de la Comunidad Valenciana, la tarjeta sanitaria SIP se deberá presentar siempre que se acuda a solicitar o recibir prestaciones sanitarias en los centros asistenciales públicos y en las oficinas de farmacia.

Los centros e instituciones sanitarias podrán solicitar en todo momento la exhibición de un documento oficial de identidad, nacional o extranjero, que acredite fehacientemente que el portador de la tarjeta es el titular de la misma.

Es importante que si su tarjeta le reconoce derechos asistenciales, la lleve siempre consigo cuando se encuentre de viaje por España para acceder a los servicios sanitarios públicos.

La tarjeta SIP no reconoce derechos fuera del territorio nacional.

RECUERDE:

  • La tarjeta SIP es un documento de uso personal exclusivo de su titular
  • El uso indebido de la tarjeta SIP conllevará la retención cautelar y retirada, en su caso, de la misma
  • La tarjeta SIP dejará de tener validez cuando caduque su plazo de vigencia, cuando se emita una nueva tarjeta por cualquier circunstancia, en caso de disparidad respecto al SIP, y en general cuando no sea fiel reflejo de la identificación o de relación específica de aseguramiento del titular.
 

Recomendaciones para su conservación

Es importante conservar la tarjeta sanitaria SIP correctamente:

  • Llevarla siempre encima
  • No doblarla
  • No rayarla
  • No ponerla en contacto con imanes
  • No colocarla sobre aparatos conectados a la corriente eléctrica
 

lunes, 8 de agosto de 2022

TEMARIO ESPECIFICO. TEMA 3

 3. Residuos sanitarios: definición y clasificación. Riesgo y prevención en el manejo de los residuos sanitarios. Seguridad y Salud en el trabajo. Prevención de riesgos en el personal sanitario.

 


 
Residuos sanitarios: son aquellos residuos generados en las actividades
sanitarias de titularidad pública o privada, ya sean asistenciales, preventivas,
investigación, docencia o laboratorio, que hayan entrado en contacto directo o
indirecto con pacientes (artículo 3.1 del Decreto 240/1994 de 22 de noviembre,
del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de la
Gestión de los Residuos Sanitarios (DOGV 2.401, de 5 de noviembre de 1994)

 La Organización Mundial de la Salud (OMS) define los residuos sanitarios como «todas las formas de desechos generados por las instalaciones de atención médica». Cualquier objeto (por ejemplo, vendas, jeringas, sábanas, etc.) que haya entrado en contacto con cualquier forma de fluido corporal se considera potencialmente infeccioso y peligroso. Eso hace que hasta el 20% de los desechos médicos que se generan diariamente sean peligrosos. Según la OMS, los países de ingresos altos están generando aproximadamente 0,5 kg de desechos peligrosos por cama de hospital (por día). Los países de menores ingresos generan aproximadamente 0,2 kg por cama de hospital (por día) y las cifras van en aumento.

DECRETO 240/1994, de 22 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprba el Reglamento Regulador de la Gestión de los Residuos Sanitarios.

 REGLAMENTO REGULADOR DE LA GESTION
DE LOS RESIDUOS SANITARIOS
CAPíTULO I
Disposiciones generales
Artículo primero. Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto regular la gestión de los residuos generados por las actividades sanitarias, con el fin de garantizar la protección de la salud humana, la defensa del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales.
Artículo segundo. Gestión
A los efectos del presente Reglamento, se entiende por:
1. Gestión: el conjunto de actividades destinadas a dar a los residuos sanitarios el destino final más adecuado, de acuerdo con sus características y en orden al cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento. Comprende las operaciones de manipulación, clasificación, recogida, almacenamiento, transporte, tratamiento y eliminación.
2. Gestión intracentro: la realizada en el interior del centro sanitario que genera los residuos.
3. Gestión extracentro: la realizada fuera del centro sanitario que genera los residuos.
Artículo tercero. Clasificación
1. Los residuos generados en las actividades sanitarias de titularidad pública o privada, ya sean asistenciales, preventivas, de investigación, docencia o laboratorio, que hayan entrado en contacto directo o indirecto con pacientes, se clasifican y definen en los grupos siguientes:
a) Grupo I. Residuos asimilables a los urbanos: son aquellos que no plantean especiales exigencias en su gestión, tales como cartón, papel, material de oficinas, despachos, cocinas, cafeterías, bares, comedores, talleres, jardinería, etc.
b) Grupo II. Residuos sanitarios no específicos: son aquellos residuos que, procedentes de pacientes no infecciosos y no incluidos en el grupo III, están sujetos a requerimientos adicionales de gestión intracentro, siendo, a los efectos de su gestión extracentro, asimilables a los del grupo I. Estos residuos incluyen material de curas, yesos, textil fungible, ropas, objetos y materiales de un solo uso contaminados con sangre, secreciones o excreciones.
c) Grupo III. Residuos sanitarios específicos o de riesgo: son aquellos en los que, por representar un riesgo para la salud laboral y pública, deben observarse especiales medidas de prevención, tanto en su gestión intracentro como extracentro.
d) Grupo IV. Residuos tipificados en el ámbito de normativas singulares: son aquellos que en su gestión, tanto intracentro como extracentro, están sujetos a requerimientos especiales desde el punto de vista higiénico y medioambiental. En este grupo se incluyen los residuos citostáticos, restos de sustancias químicas, medicamentos caducados, aceites minerales o sintéticos, residuos con metales, residuos de los laboratorios radiológicos, residuos líquidos, etc.
2. A su vez, los residuos sanitarios del grupo III, denominados específicos o de riesgo, se subclasifican en:
a) Residuos sanitarios infecciosos: son los procedentes de pacientes con las enfermedades infecciosas que figuran en el anexo del presente Reglamento.
b) Residuos anatómicos.
c) Sangre y hemoderivados en forma líquida, incluyendo los recipientes que los contengan.
d) Agujas y material punzante y cortante.
e) Vacunas vivas y atenuadas.
f) Material contaminado procedente de hemodiálisis de portadores crónicos.
g) Cultivos y material contaminado de laboratorios de microbiología e inmunología.
h) Restos de animales en centros experimentales y de investigación.
3. A su vez, y a los efectos de facilitar su gestión, los residuos sanitarios del grupo III se subclasifican en residuos secos y húmedos.
Artículo cuarto. Definición y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento es de aplicación a los residuos sanitarios, entendiéndose por tales la totalidad de los residuos incluidos en los grupos II y III y, de entre los incluidos en el grupo IV, los residuos citostáticos.
2. El ámbito de aplicación del presente Reglamento comprende todas las actividades de gestión de los residuos sanitarios generados en las actividades relacionadas con la atención a la salud humana, en todos los centros, servicios y establecimientos de protección de la salud, atención sanitaria y sociosanitaria, análisis, investigación y docencia, públicos o privados, de la Comunidad Valenciana, así como en los centros y servicios veterinarios asistenciales, o que sean gestionados en su ámbito territorial.
3. El presente Reglamento no es de aplicación a los residuos radiactivos, las grandes piezas anatómicas y cadáveres humanos, y las aguas residuales.
CAPíTULO II
Operaciones sujetas a control
Sección primera
Operaciones de gestión intracentro
Artículo quinto. Recogida intracentro de los residuos sanitarios
1. La recogida de los residuos sanitarios en el interior de los centros que los generen se realizará aplicando rigurosos criterios de segregación, asepsia, inocuidad y economía, evitando trasladar la contaminación o el deterioro ambiental a otro medio receptor, y en particular:
a) Se implantará un sistema de recogida selectiva y diferenciada de todos los tipos de residuos generados en el centro, atendiendo a la clasificación establecida en el artículo 3, evitando las mezclas que supongan un aumento de su peligrosidad o de la dificultad para su gestión.
b) Para los residuos de los grupos II y III se utilizarán bolsas o recipientes de un solo uso, cuyas características técnicas se adaptarán a los criterios siguientes:
- Estanquidad total.
- Opacidad a la vista.
- Resistencia a la rotura.
- Asepsia total en su exterior.
- Ausencia total en su exterior de elementos sólidos punzantes o cortantes.
- Volumen no superior a 70 litros.
- Cerramiento especial hermético de fácil apertura, que no pueda abrirse de forma accidental.
c) Para los residuos citostáticos, se utilizarán contenedores de un solo uso, de polietileno o poliestireno, de manera que permitan la incineración total, resistentes a los agentes químicos y a los materiales y objetos perforantes y que dispongan de cierre hermético especial.
d) Para los residuos cortantes y punzantes se utilizarán recipientes impermeables, estancos, rígidos y a prueba de corte y perforación.
e) Para los residuos consistentes en muestras de sangre, hemoderivados y otros residuos líquidos específicos se utilizarán recipientes rígidos, impermeables, herméticos y estancos. Dispondrán obligatoriamente de este tipo de recipientes las salas de operaciones, los servicios ginecológicos y patológicos, los laboratorios serológicos, los bancos de sangre y las áreas asistenciales que los generen.
2. La identificación externa de las bolsas, contenedores o recipientes será la siguiente:
a) Para los residuos del grupo II, el rótulo indicativo llevará la leyenda "Residuos sanitarios no específicos".
b) Para los residuos del grupo III y citostáticos, y sin perjuicio de lo dispuesto respecto del etiquetado en la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y normativa complementaria:
- Para los del grupo III, el rótulo indicativo de precaución llevará la leyenda "Residuos de riesgo".
- Para los citostáticos, el rótulo indicativo de precaución llevará la leyenda "Material contaminado químicamente. Citostáticos".
3. Se prohibe depositar en una misma bolsa, recipiente o contenedor residuos de tipos diferentes, según la clasificación establecida en el artículo 3.
Artículo sexto. Transporte intracentro de los residuos sanitarios
1. El transporte de los residuos sanitarios en el interior de los centros que los generen es una operación sometida a control, que se realizará atendiendo a criterios de responsabilidad, agilidad, rapidez, asepsia, inocuidad y seguridad, y en particular:
a) Los residuos sanitarios recogidos en las diferentes áreas o dependencias del centro se transportarán al almacén de residuos sanitarios del propio centro con una periodicidad máxima de doce horas.
b) Los contenedores y sistemas de transporte utilizados para el traslado de los residuos al almacén no podrán ser utilizados para otro fin, y se desinfectarán después de cada operación.
c) Las zonas intermedias de almacenamiento de los residuos para su traslado al almacén central estarán adecuadamente delimitadas, definidas y seÑalizadas.
2. Se prohibe depositar los residuos sanitarios en otro lugar que no sea la zona de producción de los mismos o los almacenes habilitados para su depósito en el mismo centro.
Artículo séptimo. Almacenamiento intracentro de los residuos sanitarios
1. Los residuos sanitarios se podrán almacenar dentro del centro que los ha generado, bajo un estricto control, un máximo de setenta y dos horas, prolongables a una semana si el almacén de residuos dispone de un sistema de refrigeración.
2. El lugar de almacenamiento de los residuos sanitarios deberá estar bien ventilado e iluminado, será espacioso y estará debidamente seÑalizado, deberá estar acondicionado para poder realizar su desinfección y limpieza, será impermeable hasta dos metros de altura y situado de tal forma que no pueda molestar a los espacios vecinos.
3. El almacén deberá mantenerse cerrado, habrá de tener fácil acceso desde el exterior y deberá estar protegido de la intemperie, las temperaturas elevadas y los insectos y animales.
4. El acceso al almacén sólo estará permitido al personal autorizado expresamente.
Artículo octavo. Control de las operaciones de gestión intracentro
1. Sin perjuicio de la normativa que sea de aplicación, las operaciones de gestión intracentro de los residuos sanitarios se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. Corresponde al órgano de la Generalitat Valenciana competente en materia de sanidad y consumo, la vigilancia y control de las operaciones de manipulación, clasificación, recogida, transporte y almacenamiento intracentro de los residuos sanitarios, tanto en los centros sanitarios públicos como privados, y sin perjuicio de las que, en materia de sanidad animal, correspondan al órgano de la Generalitat Valenciana materialmente competente.
Sección segunda
Operaciones de gestión extracentro
Artículo noveno. Gestión extracentro de los residuos sanitarios del grupo II
Para la recogida, transporte, tratamiento, eliminación, y, en general, todas las operaciones de gestión extracentro de los residuos sanitarios del grupo II, se estará a lo dispuesto en la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre desechos y residuos sólidos urbanos, y normativa complementaria, así como a lo establecido en la normativa vigente sobre el transporte de mercancía por carretera que sea aplicable, y en el presente Reglamento.
Artículo diez. Gestión extracentro de los residuos sanitarios del grupo III y de los residuos citostáticos
Para la recogida, transporte, tratamiento, eliminación y, en general, todas las operaciones de gestión extracentro de los residuos sanitarios del grupo III y de los residuos citostáticos, se estará a lo dispuesto en la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y normativa complementaria, así como a lo establecido en la normativa vigente sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera que sea de aplicación, y en el presente Reglamento.
Artículo once. Transporte extracentro de los residuos sanitarios
1. Las operaciones de carga y descarga de los vehículos de transporte de residuos sanitarios se realizarán en condiciones óptimas de seguridad, limpieza y agilidad; deberá disponerse del espacio y de los medios necesarios, y cuidar de la protección de la salud laboral.
2. Los vehículos de transporte de residuos sanitarios serán isotermos, de caja de carga cerrada, dotada de cierre de seguridad, impermeable al agua, especialmente estanca y de fácil desinfección. Tales vehículos no podrán ser empleados para el transporte de otra clase de residuos, y deberán ser homologados por la Conselleria de Medio Ambiente, previo informe de la Conselleria de Sanidad y Consumo.
3. El transporte de los residuos sanitarios se realizará de forma separada para cada uno de los grupos definidos en el artículo 3. De igual manera, la entrada de los residuos sanitarios en las instalaciones de tratamiento o eliminación, o en vertederos controlados, se hará diferenciadamente, en función de tales grupos.
Artículo doce. Tratamiento y eliminación de los residuos sanitarios
1. El tratamiento y eliminación de los residuos sanitarios del grupo III y de los residuos citostáticos se realizarán teniendo en cuenta rigurosos criterios de inocuidad, asepsia y salubridad, con el fin de garantizar la eliminación de todos los gérmenes patógenos.
2. Los residuos sanitarios del grupo III podrán ser eliminados:
a) Mediante incineración en hornos fabricados y preparados para tal finalidad, construidos según las siguientes condiciones técnicas:
- Temperatura de combustión media entre 1.000 y 1.200 grados centígrados.
- Alimentación automática o semiautomática de los hornos, con mecanismos elevadores o de bloqueo de contenedores.
- Funcionamiento continuo.
- Purificación de los gases de combustión mediante sistemas y equipos técnicos que garanticen en todo momento emisiones a la atmósfera por debajo de los límites especificados en las normativas que sean de aplicación en cada momento.
- Recuperación de calor en los casos en que sea técnica y económicamente viable.
b) Como residuos asimilables a los urbanos, siempre que previamente se hayan tratado mediante esterilización o desinfección, mediante vapor caliente a presión por técnica de autoclave, es decir, mediante la acción desinfectante producida por un proceso fraccionado de vapor por vacío, que debe reunir las características técnicas siguientes:
- Extracción del aire de la cámara de desinfección y del material a desinfectar por evacuación del fluido en diversas fases, alternadas con la introducción de vapor saturado.
- Desinfección con vapor saturado.
- Secado del material desinfectado por evacuación.
Los residuos sometidos a este proceso no deben sufrir ninguna manipulación previa o simultánea al mismo, salvo un proceso de trituración previo a su vertido, de tal forma que resulten irreconocibles, y sólo podrán ser tratados como residuos asimilables a los urbanos en instalaciones controladas, debidamente legalizadas y expresamente autorizadas para su tratamiento, previa su esterilización o desinfección.
Los residuos sanitarios del grupo III se considerarán adecuadamente desinfectados cuando hayan perdido las características biopatogénicas por las cuales se incluyeron en este grupo.
3. Además de los procesos de tratamiento anteriormente indicados, la Conselleria de Medio Ambiente podrá autorizar otros que considere adecuados, en función del desarrollo tecnológico.
4. Los residuos del grupo III que sean punzantes o cortantes, como agujas, hojas de bisturí, estiletes o cualquier material metálico que pueda ser vehículo de transmisión de enfermedades, se podrán tratar mediante esterilización en el mismo centro, y sólo después se podrán gestionar como residuos asimilables a los urbanos. Unicamente podrán ser tratados y eliminados en instalaciones controladas, debidamente legalizadas y previamente autorizadas de manera expresa para ese preciso fin.
5. La eliminación de los residuos citostáticos se realizará mediante neutralización química o incineración a una temperatura que pueda asegurar su total destrucción.
Artículo trece. Control de las operaciones de gestión extracentro
Corresponden a la Conselleria de Medio Ambiente las funciones de control, vigilancia, inspección y sanción de todas las actividades de gestión extracentro de los residuos sanitarios, así como de las instalaciones de tratamiento o eliminación de los mismos, para este último caso extracentro o intracentro, públicas o privadas, y realizar o requerir los análisis y verificaciones que considere necesarios, todo ello sin perjuicio de las competencias asignadas a otros entes públicos.
 


CAPíTULO III
Actuación de las administraciones públicas
Artículo catorce. Actuación de la Administración de la Generalitat Valenciana
1. Sin perjuicio de las competencias de las entidades locales, corresponde a la Generalitat Valenciana adoptar las medidas necesarias con el fin de asegurar que las actividades de gestión de los residuos procedentes de las actividades sanitarias, y en especial de los residuos sanitarios, se efectúen en condiciones adecuadas para la protección de la salud humana, la defensa del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales.
2. La Generalitat Valenciana ajustará su actuación a los siguientes objetivos:
a) La introducción de sistemas adecuados de recogida selectiva y de almacenaje intracentro de los residuos sanitarios en la red sanitaria de la Comunidad Valenciana.
b) La implantación de la infraestructura de instalaciones de tratamiento y eliminación más adecuada tecnológicamente para los residuos sanitarios.
c) La colaboración con organismos públicos y privados en programas de búsqueda, investigación, desarrollo y control de calidad de las nuevas tecnologías en el ámbito de la gestión de los residuos sanitarios.
d) La formación del personal dedicado a la gestión intracentro de los residuos sanitarios.
e) Cualesquiera otros derivados de la normativa aplicable.
Artículo quince. Actuación de las entidades locales
1. En los términos de la normativa vigente y de acuerdo con sus respectivas competencias, las entidades locales procurarán que la recogida, transporte y tratamiento de los residuos sanitarios que se generen u originen en su territorio se realicen en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
2. Las provincias y entidades locales de ámbito supramunicipal colaborarán con la Administración de la Generalitat Valenciana en la formulación, desarrollo y ejecución de los planes, proyectos o actuaciones relacionados con los objetivos del presente Reglamento.
CAPíTULO IV
Ordenación de la actividad
Artículo dieciséis. Ordenación de la actividad
1. Los productores o poseedores de residuos sanitarios adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la gestión de los mismos se realice de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento y en el resto de la normativa aplicable.
2. A todos los efectos, los residuos sanitarios tendrán siempre un titular responsable, condición que corresponde a los productores, poseedores o gestores.
Sólo se produce transferencia de la titularidad, y de la responsabilidad correspondiente, para el supuesto de cesión de residuos sanitarios, cuando ésta se realiza a una entidad legalmente competente o autorizada para realizar operaciones de gestión de los mismos. La cesión de los residuos del grupo III y citostáticos debe constar en documento fehaciente.
Las autorizaciones que, para la gestión de los residuos sanitarios del grupo III y citostáticos, otorgue la Administración de la Generalitat Valenciana no podrán ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que los beneficiarios incurran en el ejercicio de sus actividades.
Si los productores o poseedores de residuos sanitarios los entregaran a terceros que no estén en posesión de la autorización necesaria, responderán solidariamente con ellos de los daÑos y perjuicios que se produjesen por causa de tales residuos, así como de las sanciones procedentes.
3. Corresponde al director, gerente o máximo responsable del centro, establecimiento o servicio sanitario donde se generen los residuos sanitarios:
a) Velar por el cumplimiento de la normativa referente a la clasificación, la recogida, el almacenamiento y la entrega de los residuos sanitarios, en su caso, a un gestor autorizado, así como, si procede, de la referente al tratamiento o eliminación de los mismos.
b) Informar al personal del centro de los efectos perjudiciales que pueden derivarse de los residuos sanitarios, y de las medidas aplicables para evitarlos.
c) Transmitir a la Administración competente, en su caso, los datos que les sean solicitados.
4. El órgano medioambiental de la Generalitat Valenciana creará sendos registros de establecimientos y centros sanitarios, y de centros y servicios veterinarios, para ambos casos tanto públicos como privados. Los órganos competentes en materia de sanidad y consumo y de agricultura y pesca prestarán la ayuda necesaria para la creación de los registros indicados.
5. Los productores y gestores extracentro de residuos sanitarios facilitarán al órgano de la Generalitat Valenciana competente en materia de medio ambiente, y a las entidades locales correspondientes, la información, inspección y supervisión que tales organismos, en el ámbito de sus respectivas competencias, consideren convenientes para el cumplimiento de lo previsto en la normativa aplicable.
CAPíTULO V
Autorizaciones y documentos
Artículo diecisiete. Autorización de las actividades de gestión extracentro de los residuos sanitarios
1. Las personas físicas o jurídicas que realicen cualesquiera operaciones de gestión de los residuos sanitarios del grupo III y citostáticos deberán contar con la previa autorización administrativa de la Conselleria de Medio Ambiente, en los términos de lo dispuesto en la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y normativa complementaria.
2. En los proyectos de instalaciones de tratamiento y eliminación de residuos sanitarios será necesario el informe previo de la Conselleria de Sanidad y Consumo, sin perjuicio de cualesquiera otras licencias o autorizaciones que procedan.
3. La autorización para la gestión de los residuos sanitarios del grupo III y citostáticos quedará sujeta a la prestación de una fianza y a la constitución de un seguro de responsabilidad civil, en los términos de lo dispuesto en la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y normativa complementaria.
4. La Conselleria de Medio Ambiente comunicará al Ayuntamiento del término municipal en el cual se vaya a realizar la actividad de gestión, las condiciones y otras circunstancias de la autorización.
Artículo dieciocho. Libro de control y documentos de control y seguimiento
1. Los centros, servicios y establecimientos que produzcan residuos sanitarios del grupo III y citostáticos habrán de tener y llevar al día un libro oficial de control, a disposición de la Administración, en el cual habrá de constar el origen de los residuos, su cantidad, destino, métodos y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión.
2. Las personas físicas y jurídicas autorizadas para realizar operaciones de gestión de los residuos sanitarios del grupo III y citostáticos están obligados igualmente a tener y llevar al día un libro oficial de control, comprensivo de todas las operaciones en que intervengan, en el que figuren, como mínimo, el centro generador, cantidad, transportista, fecha de recepción y operaciones de tratamiento, el cual también estará a disposición de la Administración.
3. Los productores, transportistas y gestores de residuos sanitarios del grupo III y citostáticos deberán rellenar el documento de control y seguimiento que establezca la Conselleria de Medio Ambiente, así como presentar ante la misma un informe anual en el que se deberán especificar, como mínimo, la cantidad de residuos sanitarios gestionados, la naturaleza de los mismos y el destino final.
CAPíTULO VI
Régimen sancionador
Artículo diecinueve
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento será sancionable de acuerdo con lo establecido en las Leyes 42/1975, de 19 de noviembre, sobre desechos y residuos sólidos urbanos; 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; 20/ 1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y las que fueren de aplicación, mediante el procedimiento establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
ANEXO DEL REGLAMENTO
Enfermedades infecciosas transmisibles por agentes patógenos en los residuos infecciosos, grupo III
- Cólera.
- Fiebre hemorrágica causada por virus.
- Brucelosis.
- Difteria.
- Meningitis, encefalitis.
- Fiebre Q.
- Borm.
- Tuberculosis activa.
- Hepatitis vírica.
- Tularemia.
- Tifus abdominal.
- Lepra.
- Antrax.
- Fiebre paratifoidea A, B y C.
- Peste.
- Poliomielitis.
- Disentería bacteriana.
- Rabia.
- Sida.
- Fascitis necronizante. 


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sábado, 6 de agosto de 2022

Temario especifico. Tema 2

 

 

 


  2. Niveles de asistencia sanitaria. Atención primaria y atención
especializada: concepto y características. Hospitales: concepto, función
y clasificación.

1-NIVELES DE ASISTENCIA SANITARIA

 La organización del SNS es consecuencia de los principios en que se sustenta.
Dado su carácter universal y solidario, necesita asegurar la equidad en el acceso a los servicios para todos los ciudadanos. Su financiación con recursos públicos exige, por otra parte, que el gasto en que se incurra esté sometido a criterios de eficiencia.
Para ello, el SNS se organiza en dos niveles o entornos asistenciales, en los que
el acceso espontáneo de los ciudadanos y la complejidad tecnológica se encuentran en relación inversa.
Los servicios sanitarios de primer nivel -Atención Primaria- se caracterizan por
tener una gran accesibilidad y por la suficiente capacidad de resolución técnica como para abordar íntegramente los problemas de salud de presentación frecuente.
El segundo nivel -Atención Especializada- cuenta con los medios diagnósticos y/o
terapéuticos de mayor complejidad y coste dentro del sistema, cuya eficiencia es muy baja si no se concentran y a los que se accede, en primera instancia, por indicación de los facultativos de Atención Primaria.
La atención primaria se caracteriza por:

  •  Pone a disposición de la población una serie de servicios básicos en una isócrona de 15 minutos desde cualquier lugar de residencia.
  •  Los dispositivos asistenciales principales son losCentros de Salud, donde trabajan equipos multidisciplinares integrados por médicos de familia, pediatras, personal de enfermería, y personal administrativo, pudiendo disponer también de trabajadores sociales, matronas y fisioterapeutas.
  •  Dada su disposición en el entramado de la comunidad, se encomienda a este nivel las tareas de promoción de la salud y de prevención de la enfermedad.
  • Como máxima expresión de accesibilidad y equidad en el acceso, la Atención

Primaria llega físicamente hasta el domicilio del ciudadano cuando es necesario.

La Atención Especializada se presta en Centros de Especialidades y Hospitales,
de manera ambulatoria o en régimen de ingreso. Tras su conclusión, el paciente y la información clínica correspondiente retornan nuevamente al médico de Atención Primaria quien, al disponer del conjunto de los datos de su biografía sanitaria, garantiza la visión clínica y terapéutica global. Ello permite que la
continuidad de los cuidados siga caracterizada por la equidad, independientemente del lugar de resi
dencia y de las circunstancias individuales de autonomía, dado que la atención llega hasta el propio domicilio del paciente.
Dentro de esta organización, la ubicación de los recursos asistenciales responde,
básicamente, a una planificación sobre demarcaciones demogeográficas delimitadas, las Áreas de Salud, que establece cada Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta factores de diversa índole pero, sobre todo, respondiendo a la idea de proximidad de los servicios a los usuarios.
Las Áreas de Salud se subdividen, a su vez, en Zonas Básicas de Salud que son
el marco territorial de la Atención Primaria, donde desarrollan las actividades sanitarias los centros de salud. Cada Área dispone de un hospital general como referente para la Atención Especializada. En algunos Servicios de Salud existen estructuras organizativas intermedias entre el Área de Salud y la Zona Básica.




ATENCIÓN ESPECIALIZADA
Según la Ley 16/2003 de cohesión y calidad del sistema sanitario la atención es-
pecializada comprende actividades asistenciales, diagnósticas, terapéuticas y de rehabilitación y cuidados, así como aquéllas de promoción de la salud, educación sanitaria y prevención de la enfermedad,cuya naturaleza aconseja que se realicen en este nivel. La atención especializada garantizará la continuidad de la atención integral al paciente, una vez superadas las posibilidades de la atención primaria y hasta que aquel pueda reintegrarse en dicho nivel.
La atención sanitaria especializada comprenderá:

  •  La asistencia especializada en consultas.
  •  La asistencia especializada en hospital de día, médico y quirúrgico.
  •  La hospitalización en régimen de internamiento.
  •  El apoyo a la atención primaria en el alta hospitalaria precoz y, en su caso, la hospitalización a domicilio.
  •  La indicación o prescripción, y la realización, en su caso, de procedimientos diagnósticos y terapéuticos.
  •  La atención paliativa a enfermos terminales
  • La atención a la salud mental.
  • La rehabilitación en pacientes con déficit funcional recuperable.

La atención especializada se prestará, siempre que las condiciones del paciente lo permitan, en consultas externas y en hospital de día.
El acceso del paciente a la atención de urgencia hospitalaria -que se presta du-
rante las veinticuatro horas del día a pacientes que sufran una situación clínica aguda que obligue a una atención inmediata de los servicios del hospital- se realiza por remisión del médico de atención primaria o especializada o por razones de urgencia o riesgo vital que puedan requerir medidas terapéuticas exclusivas del medio hospitalario.

 El acceso a la atención ambulatoria especializada se efectúa por indicación del médico de atención primaria. El acceso a la asistencia en régimen de hospitalización se realiza por indicación del médico especialista.


1. FUNCIONES
Los hospitales desarrollan diferentes funciones que pueden agruparse como sigue:

Asistencial
Es una de las principales funciones hospitalarias. La asistencia sanitaria se realizará en las áreas de hospitalización, en las urgencias y en las consultas externas, apoyándose en los servicios centrales. Además incluye la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y la rehabilitación. Las modalidades siguientes:


Asistencia especializada en consultas
Comprende las actividades asistenciales, diagnósticas, terapéuticas y de rehabilitación, así como aquellas de promoción de la salud, educación sanitaria y prevención de la enfermedad, que se prestan en el nivel de atención especializada en régimen ambulatorio, incluyendo:

  •  Valoración inicial del paciente.
  • Indicación y realización de exámenes y procedimientos diagnósticos.
  • Indicación, realización y seguimiento de los tratamientos o procedimientos terapéuticos quenecesite el paciente.
  •  Indicación y, en su caso, administración de medicación, nutrición parenteral o enteral, curas, material fungible y otros productos sanitarios que sean precisos.
  • Indicación de ortoprótesis y su oportuna renovación, de acuerdo con lo establecido en la Cartera de servicios comunes de prestación ortoprotésica.
  •  Información al alta conteniendo información diagnóstica y de los procedimientos realizados para facilitar el correcto seguimiento del paciente y la continuidad y la seguridad de la atención y de los cuidados.

Asistencia especializada en hospital de día, médico y quirúrgico

 
C
omprende las actividades asistenciales, diagnósticas, terapéuticas y de rehabilitación, destinadas a pacientes que requieren cuidados especializados continuados, incluida la cirugía mayor ambulatoria, que no precisan que el paciente pernocte en el hospital, incluyendo:

  • Indicación y realización de exámenes y procedimientos diagnósticos.
  • Indicación, realización y seguimiento de los tratamientos o procedimientos terapéuticos o derehabilitación que necesite el paciente, incluida la cirugía ambulatoria y los tratamientos quimioterápicos a pacientes oncológicos.
  • Cuidados de enfermería necesarios para la adecuada atención del paciente.
  • Implantes y otras ortoprótesis y su oportuna renovación.
  •  Medicación, gases medicinales, transfusiones, curas, material fungible y otros productos sanitarios que sean precisos.
  • Reanimación postquirúrgica y si procede, tras procedimientos diagnósticos invasivos.
  •  Nutrición parenteral o enteral.
  • Si procede, alimentación, según la dieta prescrita.
  • Información al alta con instrucciones para el correcto seguimiento del tratamiento y establecimiento de los mecanismos que aseguren la continuidad y la seguridad de la atención y de los cuidados. La indicación para la utilización de este recurso corresponde al facultativo especialista responsable de la asistencia del paciente.
 Hospitalización en régimen de internamiento
Comprende la asistencia médica, quirúrgica, obstétrica y pediátrica o la realización de tratamientos o procedimientos diagnósticos, a pacientes que requieren cuidados continuados que precisan su internamiento, incluyendo:
  • Indicación y realización de exámenes y procedimientos diagnósticos, incluido el examen neonatal.
  • Indicación, realización y seguimiento de los tratamientos o procedimientos terapéuticos o intervenciones quirúrgicas que necesite el paciente, independientemente de que su necesidad venga o no causada por el motivo de su internamiento.
  •  Medicación, gases medicinales, transfusiones, curas, material fungible y otros productos sanitarios que sean precisos.
  •  Cuidados de enfermería necesarios para la adecuada atención del paciente.
  •  Implantes y otras ortoprótesis y su oportuna renovación.
  • Cuidados intensivos o de reanimación, según proceda.
  • Tratamiento de las posibles complicaciones que puedan presentarse durante el proceso asistencial.
  • Tratamientos de rehabilitación, cuando proceda.
  •  Nutrición parenteral o enteral.
  •  Alimentación, según la dieta prescrita.
  • Servicios hoteleros básicos directamente relacionados con la propia hospitalización.
  • Información al alta con instrucciones para el correcto seguimiento del tratamiento y establecimiento de los mecanismos que aseguren la continuidad y la seguridad de la atención y de los cuidados.

El acceso a la asistencia especializada en régimen de hospitalización se realiza por indicación del facultativo especialista o a través de los servicios de urgencia hospitalaria, cuando el paciente necesite previsiblemente cuidados especiales y continuados, no susceptibles de ser prestados de forma ambulatoria o a domicilio.
Apoyo a la atención primaria en el alta hospitalaria precoz y, en su caso, hospitalización a domicilio
Comprende las actividades diagnósticas y terapéuticas que han de ser llevadas a cabo de forma coordinada por atención primaria y especializada como consecuencia de procedimientos iniciados en el nivel de atención especializada y que ambos niveles, de forma consensuada, acuerden que pueden ser facilitadas a nivel domiciliario, de forma que se garantice la continuidad en la atención prestada al usuario tras el alta hospitalaria, conforme a los programas especiales establecidos y la organización propia de cada servicio de salud. En los casos en que el paciente se encuentre en una situación clínica que requiera de atención continuada y no presente una inestabilidad clínica que pudiera suponer un
riesgo en su evolución, el servicio de salud podrá optar por la hospitalización a domicilio. Incluye:

  •  Valoración integral de las necesidades del paciente, previa al alta, que asegure la continuidad de la atención tras el alta.
  • Establecimiento de un plan de cuidados que incluya medidas preventivas, instrucciones para el correcto seguimiento del tratamiento, recomendaciones higiénico-dietéticas, control de los síntomas y cuidados generales. Asimismo se deben establecer los mecanismos que aseguren la continuidad y seguridad de la atención.
  • Acceso a los exámenes y procedimientos diagnósticos no realizables en el domicilio del paciente.
  •  Realización y seguimiento de los tratamientos o procedimientos terapéuticos que necesite el paciente.
  •  Indicación y, en su caso, administración de medicación, nutrición enteral o parenteral, curas, material fungible, ortoprótesis y otros productos sanitarios que sean precisos.
  • Información y asesoramiento a las personas vinculadas al paciente, especialmente al cuidador/a principal.

Indicación o prescripción, y la realización, en su caso, de procedimientos diagnósticos y terapéuticos
La atención especializada comprende los procedimientos diagnósticos y terapéuticos que figuran a continuación, indicados por el facultativo responsable de la atención del paciente en el Sistema Nacional de Salud, según la organización de los servicios de salud.
Los implantes quirúrgicos necesarios para llevar a cabo las actividades de atención especializada están incluidos en la Cartera de servicios comunes de prestación ortoprotésica.
Se excluyen todos los procedimientos diagnósticos y terapéuticos con finalidad estética, que no guarden relación con accidente, enfermedad o malformación congénita, los tratamientos en balnearios y las curas de reposo.

  Hospitales: concepto, función y clasificación.

El hospital, como organismo de salud, dirige sus acciones a personas enfermas. Incluye, además, actividades de promoción y protección a la salud.

El diccionario define hospital como: Establecimiento destinado a proporcionar todo tipo de asistencia médica, incluidas operaciones quirúrgicas y estancia durante la recuperación o tratamiento, y en el que también se practican la investigación y la enseñanza médica.

  Según la OMS, un hospital es una “parte integrante de una organiza­ción médica y social, cuya misión es proporcionar a la población asistencia médica y sanitaria tanto curativa como preventiva, y cuyos servicios externos se irradian hasta el ámbito familiar.

 Funciones

Según el Real Decreto Real Decreto 521/1987, de 15 de abril ENLACE

  1.Los hospitales tendrán como funciones primordiales las de prestación de asistencia especializada, promoción de la salud y prevención de las enfermedades, conforme a los programas de cada Área de Salud, así como las de investigación y docencia, complementando sus actividades con las desarrolladas por la red de atención primaria del Área correspondiente.

2. A los efectos previstos en el número anterior, y además de la cobertura asistencial especializada, los hospitales prestarán a los Centros de la red de atención primaria del Área la información necesaria para el diagnostico y tratamiento, procurándose la máxima integración de la información relativa a cada paciente.

3. El acceso a los servicios hospitalarios se efectuará una vez que las posibilidades de diagnostico y tratamiento de los servicios de atención primaria hayan sido superadas, salvo en los casos de urgencia vital.

CLASIFICACION HOSPITALES por tamaño
Tiene las siguientes categorías,
según número de camas:
o
Grupo 1 : Menos de 200 Camas
o
Grupo 2 : 200-500 Camas
o
Grupo 3 : 501-1000 Camas
o
Grupo 4 : Más de 1000 Camas

 CLASIFICACION HOSPITALES – CLUSTER
Esta clasificación, obedece a una agrupación de hospitales en conglomerados 1

teniendo en cuenta diferentes variables de dotación, oferta de servicios, actividad,

complejidad e intensidad docente, que establece las siguientes cinco categorías de

hospitales generales:

o GRUPO 1: Pequeños hospitales comarcales, con menos de 150 camas

de media, sin apenas dotación de alta tecnología, pocos médicos y

escasa complejidad atendida

o GRUPO 2: Hospitales generales básicos, tamaño medio menor de 200

camas, mínima dotación tecnológica, con algo de peso docente y algo

mayor complejidad atendida.

o GRUPO 3: Hospitales de área, de tamaño medio en torno a 500

camas. Más de 50 médicos MIR y 269 médicos de promedio.

Complejidad media (1,5 servicios complejos y 1,01 case mix).

o GRUPO 4: Grupo de grandes hospitales, pero más heterogéneos en

dotación, tamaño y actividad. Gran intensidad docente (más de 160

MIR y elevada complejidad (4 servicios complejos de media y case

mix mayor de 1,20).

o GRUPO 5: Hospitales de gran peso estructural y mucha actividad.

Oferta completa de servicios. Más de 680 médicos y en torno a 300

MIR. Incluye los grandes complejos.

Con objeto de ilustrar dicha clasificación, en la tabla siguiente describe

 ANEXO I  (B.O.E 3/mayo/1980)
Grupo de Hospitales

 
HOSPITALES ESPECIALES

 
GRUPO I HOSPITALES DE CUIDADOS MINIMOS DE MEDIA Y LARGA ESTANCIA
Destinados a la atención da enfermos afectos de procesos clínicos diagnosticados, que precisan hospitalización de media o larga estancia.
Dentro de este grupo se establecen tres niveles en base  a una creciente posibilidad asistencial.

 
GRUPO II. HOSPITAL DE MEDIA ESTANCIA: MONOGRAFICO
Centros destinados a la atención de enfermos afectos de procesos específicos (monográficos) que requieren de hospitalizaciones medias o largas, con unidades médico asistenciales permanentes; unidades diagnósticas y terapéuticas acondicionadas a la enfermedad del paciente.
Dentro de este grupo se establecen tres niveles en base a una creciente cobertura y complejidad asistencial.

 
GRUPO III. HOSPITALES MATERNALES
Centros destinados a la atención de la embarazada, parto,puerperio y del recién nacido.
Dentro de este grupo se establecen dos niveles acordes a las posibilidades asistenciales del Centro.

 
GRUPO IV. QUIRURGICOS
Centros destinados a la atención predominante de enfermos afectos de procesos que requieren tratamientos quirúrgicos independientemente a que en ellos se pueda realizar asistencia
^obstétrica o de especialidades médicas.
Se establecen cuatro niveles en base a la cobertura asistencial, instalaciones diagnósticas y terapéuticas existentes, organización y equipamiento y dedicación de personal-

 
HOSPITALES GENERALES

 
GRUPO V. HOSPITAL COMARCAL
Hospitales generales destinados a la prestación de la. asistencia en régimen de internamiento, ambulatorio y de asistencia, con Servicios de Medicina General, Cirugía General, Trau
matología, Obstetricia, Ginecología, Pediatría y los Serviciosgenerales necesarios de diagnóstico y tratamiento.
Dentro de este grupo se establecen tres niveles en base a una creciente cobertura asistencial en las diversas especialidades, instalaciones diagnósticas y terapéuticas existentes, equi
pamiento y dedicación del personal.

 
GRUPO VI. HOSPITAL PROVINCIAL O DE DISTRITO
Hospitales generales destinados a la prestación de la asistencia en régimen de internamiento, ambulatorio y de urgencia,con Medicina General, Cirugía General, Traumatología, Ortopedia, Tocoginecologia, Pediatría, Oftalmología, Otorrinolaringología, Urología. Psiquiatría, Análisis Clínicos, Radiología, Hemoterapia, Anatomía Patológica, Rehabilitación, Anestesia-Reanimación.
Dentro de este grupo se establecen tres niveles en base a la creciente cobertura asistencial en las diversas especialidades,instalaciones diagnósticas y terapéuticas existentes, equipamiento y dedicación del personal.

 
GRUPO VII. HOSPITAL REGIONAL
Hospital general que, además de disponer de los servicios e instalaciones del Hospital Provincial o de Distrito, posee las especialidades, servicios o unidades asistenciales que comportan
los hospitales de este ámbito, que le hacen prácticamente autosuficiente para el tratamiento de todo tipo de procesos.
Se establecen dos niveles en base a su creciente cobertura asistencial de las diversas especialidades, instalaciones diagnósticas y terapéuticas existentes.
Los Centros dedicados a una determinada especialidad que no puedan ser incluidos en uno de los grupos o niveles propuestos serán equiparados a los Centros en los que les corresponda estar calificados, reducidos en un nivel.

 
HOSPITALES ESPECIALES
GRUPO 1. HOSPITAL DE CUIDADOS MINIMOS DE MEDIA Y LARGA ESTANCIA
Nivel I

 
Función y cobertura de servicios
Centro destinado a la atención de enfermos afectos de procesos clínicos diagnosticados que precisen hospitalizaciones de larga o media estancia superiores a treinta días.
La hospitalización está condicionada por necesidad de convalecencia, vigilancia o causas sociales.
La asistencia consistiré en la vigilancia del enfermo, cuidados de Medicina general y de Auxiliar técnico sanitario.
Deberá estar coordinado con otro Centro hospitalario de más Amplia cobertura asistencial para la atención a las agudizaciones que pudieran presentarse o piara el control de la evolución del proceso del enfermo

Características del inmueble
Contará con unas condiciones de habitabilidad dignas, con la suficiente confortabilidad y condiciones higiénico-sanitarias.Dispondrá de salas de curas y reconocimiento. Unidad o ha
bitaciones para atender o aislar a aquellos enfermos que lo precisen. Equipamiento de personal
Dispondrá del personal facultativo y auxiliar sanitario que permita la vigilancia y asistencia del enfermo, siendo continuada la presencia de Auxiliar Técnico Sanitario.
El índice total de personal/cama no será inferior a 0,25.

 
Equipamiento de material
El necesario para la asistencia normal a este tipo de enfermos, así como para la atención mínima a las urgencias o agudizaciones. 

 Nivel II

 
Función y cobertura de servicios

 
Centros destinados a la atención de enfermos afectos de procesos clínicos ya diagnosticados que precisen de hospitalización de larga y media estancia superior a treinta días.
La hospitalización está condicionada por la necesidad de convalecencia. vigilancia o rehabilitación.
La asistencia consistirá en la vigilancia del enfermo, control de la evolución de sus procesos, rehabilitación activa, para lo que se requiere de cuidados de Medicina general (en muchas
ocasiones geriátrica), de Auxiliar Técnico Sanitario, Fisiotera-peutas o Terapeutas ocupacionales.
Estará coordinado con otro Centro hospitalario de mayor cobertura asistencial para la atención de las agudizaciones,control de la evolución del enfermo o atención a necesidades ,de asistencia especializada.

 
Características del inmueble

 
Deberá contar con lás condiciones de habitabilidad confo
rtables,  tanto en la ubicación de los enfermos en habitaciones como en la existencia de servicios higiénico-sanitarios y acondicionado a las limitaciones que representan este tipo de enfermos.
Dispondrá de salas de curas o de reconocimiento. Unidad, o habitaciones, para enfermos de mayor riesgo o que necesiten de aislamiento. Areas específicas para la rehabilitación o la realización de algunas técnicas especiales diagnósticas o terapéuticas. 

 Equipamiento de personal
Dispondrá del personal facultativo y auxiliar sanitario que permita la asistencia al enfermo, siendo continuada la de Auxiliar Técnico Sanitario, así como el especializado para la realización de las técnicas de rehabilitación o terapéuticas específicas.
El índice total de personal/cama no será inferior a 0,35.

 
Equipamiento de material
El necesario para la asistencia normal a este tipo de enfermos, así como el específico para la rehabilitación o realización de terapéuticas específicas. Contará asimismo con el necesario
para la atención mínima a las urgencias o agudizaciones

Nivel III

 
Función y cobertura de servicios
Centros destinados a la atención de enfermos afectos de procesos, generalmente ya diagnosticados, que precisan de hospitalizaciones de media y larga estancia superiores a los veinte días.
Se prestará una asistencia médico-quirúrgica general, así como la de las especialidades básicas. Contará con el apoyo de los servicios generales de análisis clinicos y radiodiagnóstico y rehabilitación.

 
Características del inmueble

 
Deberán existir condiciones de habitabilidad dignas, confortabilidad y servicios higiénicos adecuados.
Dispondrá de áreas para el tratamiento quirúrgico, de diagnóstico y tratamiento acorde a las especialidades existentes, asi como análisis clínicos, radiodiagnóstico, rehabilitación y mor
tuorio.
Asimismo dispondrá de unidades o habitaciones para atender a los enfermos pon mayor riesgo o necesiten de aislamiento,

 
Equipamiento de personal

 
Dispondrá del personal facultativo y auxiliar sanitario paradispensar asistencia sanitaria médico-quirúrgica general, de especialidades básicas, así Gomo para la realización de las técnicas analíticas y radiodiagnósticas.
Se mantendrá asistencia co ntinuada de personal facultativo
y Auxiliar Técnico Sanitario.
El índice total de personal/cama no será inferior a 0,50.

 
Equipamiento de material

 
El necesario para la realización de las técnicas médico-quirúrgicas de diagnóstico y tratamiento o rehabilitación.
Dispondrá de la posibilidad de mantener una terapéutica continuada de oxigenotepción o aspiración, de respiración asistida y reanimación cardiaca.

 GRUPO 2, HOSPITAL DE MEDIA ESTANCIA: MONOGRAFICO
Nivel I

 
Función y cobertura de servicios

 
Centros destinados a la atención de enfermos afectos de procesos específicos que requieren hospitalizaciones medias superiores a veinticinco dias, con cuidados médico-asistenciales
permanentes, especializados al tipo de procesos y con servicios generales de análisis clínicos y radiodiagnóstico y rehabilitación.
Estarán coordinados con otros Centros hospitalarios de mayor cobertura asistencial para complementar la asistencia.

 
Características del inmueble

 
Deberá contar con las condiciones de habitabilidad dignas,tanto en la ubicación de los enfermos en las habitaciones, que no será superior a seis, como en las exigencias higiénico-sa-nitarias.
Existirán áreas de hospitalización con equipamiento de personal, material y condiciones de aislamiento que permita la atención a los enfermos de mayor riesgo.
Dispondrán de áreas para consultas externas, laboratorio,radiodiagnóstico, rehabilitación y mortuorio.

 
Equipamiento de personal

 
Dispondrá del personal auxiliar sanitario y facultativo especializado que permita la vigilancia y asistencia de los enfermos, así como para la realización de las técnicas especiales de diagnóstico y rehabilitación.
El indice total de personal/cama no será inferior a 0,50.

 
Equipamiento de material

 
El necesario para la asistencia normal al tipo específico de patología, asi como para la realización de las técnicas de diagnóstico o rehabilitación.
En los hospitales de enfermedades del tórax existirá la posibilidad mantener una terapéutica continuada de oxígeno,respiración asistida y reanimación cardíaca.
En los centros destinados a rehabilitación física se contará con instalaciones de material y condiciones necesarias para la realización de estas técnicas.

 
Nivel II

 
Función y cobertura de servicios

 
Centro destinado a la atención de enfermos afectos de procesos específicos que requieren hospitalizaciones medias superiores a veinticinco días, que prestan cuidados médicos y qui
rúrgicos, especializados al tipo de proceso. Dispondrán asimismo de servicios generales de análisis clínicos, radiodiagnóstico y rehabilitación.

 
Características del inmueble

 
Deberá contar con las condiciones de habitabilidad dignas, tanto en la ubicación de los enfermos en las habitaciones, que no será superior a seis, como en las normales exigencias higiénico sanitarias.
Existirán áreas de hospitalización con equipamiento de personal, material y condiciones de aislamiento que permitan la atención de los enfermos con mayor riesgo.
Dispondrán de área quirúrgica, consultas externas, laboratorio, radiodiagnóstico y mortuorio.

 
Equipamiento de personal

 
Dispondrá de personal auxiliar sanitario y facultativo especializado que permita la vigilancia y asistencia del enfermo,así como para la realización de las técnicas especializadas de diagnóstico y rehabilitación.
El índice total de personal/cama no será inferior a 0,60. La atención médica y de ATS será continuada.

 
Equipamiento de material
El necesario para la asistencia normal a este tipo específico de patología, así como para la realización de las técnicas quirúrgicas, de diagnóstico y de rehabilitación.
En los hospitales de enfermedades del tórax existirá la posibilidad de mantener una terapéutica continuada de oxigeno,respiración asistida y reanimación cardiaca.
En ios Centros destinados 'a rehabilitación física contarán con las instalaciones, material y condiciones necesarias para la realización de estas técnicas.

 
Nivel III

 
Función y cobertura de servicios

 
Centros destinados a la atención de enfermos afectos de procesos específicos que requieren de hospitalizaciones medias superiores a veinte días; con unidades médicas, quirúrgicas o de rehabilitación, con requerimientos de diagnóstico y terapéutica de alto nivel de especialización y tecnología, acondiciona
dos a la patología predominante.

.
Características del inmueble

 
Contará con unidades de habilitabilidad confortables, tanto en la ubicación de enfermo en habitaciones como en las norma les exigencias higiénico-sanitarias

 Deberán existir áreas de consultas externas, laboratorio, radíodiagnóstico, de diagnóstico y tratamiento acordes a la función del Centro y a las necesidades tecnológicas. Unidad quirúrgica y de reanimación postoperatoria, de atención y aislamiento de aquellos enfermos que se encuentran en situación de
alto riesgo.
Los Centros especiales de rehabilitación contarán con las instalaciones especiales para su tratamiento, así como pará salvar las limitaciones de estos enfermos.

 
Equipamiento de personal

 
Dispondrá del personal facultativo y auxiliar sanitario especializado que permita la asistencia y vigilancia del enfermo,así como para la realización de las técnicas diagnósticas y terapéuticas de alta tecnología que caracterizan a estos Centros.
El indice total de personal/cama no será inferior a 0,85.

 
Equipamiento de material

 
Dispondrá del necesario y especifico para el diagnóstico y tratamiento de la patología específica, acorde con los requerimientos de la alta tecnología que comporta su función asistencial.

 
Ejemplo de Centros

 
Centros de Oncología.
Centros para enfermos cardíacos sin cirugía cardíaca.
Centros de Parapléjicos.

 
GRUPO 3. CENTROS MATERNALES

 
Nivel I

 
Función y cobertura de servicios

 
Centros destinados a la atención del embarazo, parto normal y del recién nacido. Deben estar coordinados con Centros hospitalarios .de amplia cobertura asistencial, para la atención
a las grandes distocias, o del recién nacido con alto riesgo.

 
Características del inmueble

 Unidades de hospitalizáción confortables no superiores a cuatro camas. Paritorio y quirófano, unidad de atención del recién nacido sano y de atención al niño con riesgo. Consultas externas.

 
Equipamiento de personal

 
Indispensable la existencia de Tocólogo, Matrona y Pediatra. Asistencia continuada por Auxiliar Técnico Sanitario (ATS o Comadrona),

 
Equipamiento de material

 
El material necesario para la atención que le es propia, más el necesario para la reanimación de la madre y el niño. Incubadora. Debe poderse realizar la analítica de la embarazada o recién nacido, con medios propios o concertados.
Ejemplo de Centros
Unidades maternales. Pediátricas de urgencia. Unidades maternales en Centros hospitalarios de larga estancia. Maternidades en pequeñas poblaciones.

 
Nivel II

 
Función y cobertura de servicios

 
Centros destinados a la atención del embarazo, parto normal, distocias y del recién nacido e intervenciones ginecológicas sin alto riesgo.
Debe existir la posibilidad de realizar análisis clínicos a la embarazada y recién nacido, con medios propios o concertardos, anestesia y reanimación y hemoterapia.
Deben estar coordinados con Centros de mayor cobertura asistencial para el traslado de niños recién nacidos de alto riesgo. 

 Características del inmueble

 
Unidades de hospitalización confortables, no superiores a cuatro camas e individuales para aislamiento. Paritorio, quirófano, reanimación postoperatoria, unidad para estancia de niños sanos, de aislamiento de niños patológicos; consultas externas.

  Equipamiento de personal

 
Indispensable la existencia de Tocólogo, Comadrona, Pediatra, Anestesista-reanimador, asistencia continuada de Auxiliar sanitario (Comadrona, ATS). Posibilidad de realizar las técnicas de hemoterapia.

 
Equipamiento de material

 
El material necesario para la atención que le es propia más el de reanimación de la madre y el niño, asi como para la realización de las técnicas quirúrgicas. Incubadoras.

 
GRUPO 4. HOSPITAL QUIRURGICO

 
Nivel I-A

 
Función y cobertura del servicio

 
Son Centros con la misma función y cobertura que el grupo 4, nivel I-B, en los que también se asiste a enfermos afe tos de procesos médicos y pueden disponer de algunas técnicas e instalaciones especiales de diagnóstico, tratamiento o rehabilitación.

 
Características del inmueble

 
Las mismas que las referidas para el grupo 4, nivel I-B, más las específicas para las posibles técnicas diagnósticas, de tratamiento o rehabilitación.

 Equipamiento de personal

 
Además del personal requerido en el grupo 4, nivel I-B, deberá contar con el personai facultativo y auxiliar sanitario para la atención médica acorde con los procesos predominantes que se traten.

 
Equipamiento de material

 
El mismo que para el grupo 4, nivel I-B, complementado con el necesario para la asistencia de los procesos médicos acorde con la patología predominante (electrocardiografía; respiradores controlados; reanimación cardíaca, etc.).

 
Nivel I-B

 
Función y cobertura de servicios

 
Centros destinados a la atención de enfermos con procesos que requieren de tratamiento quirúrgico u obstetricia; generalmente mediante intervenciones programadas, que no requieren técnicas complejas o entrañan alto riesgo.
Deben contar con el apoyo de la anestesia-reanimación, estudios analíticos (mediante servicios propios o concertados);radiodiagnóstico; posibilidad de hemoterapia y estudio anatomopatológico de las piezas, así como de la consulta con otros especialistas cuando se considere indicado.

 
Características del inmueble

 
Unidades de hospitalización confortables, en habitaciones con un mínimo de camas no superior a 3, con la posibilidad de aislamiento de los enfermos que lo requieran.Zona quirúrgica con un quirófano y sala de curas; esterilización; zona de radiodiagnóstico y mortuorio.
De realizarse la asistencia obstétrica dispondrá de las condiciones referidas para el grupo 3, nivel II.

 
Equipamiento de personal

 
Dispondrá del personal facultativo y auxiliar sanitario que permita la asistencia y vigilancia de los diversos tipos de procesos, siendo preciso la asistencia continuada de Auxiliar Técnico Sanitario.

 
Equipamiento de material

 
El quirófano deberá disponer de todo el material necesario que permitirá el realizar las intervenciones quirúrgicas con las mayores garantías técnicas.
Equipo de radiodiagnóstico.
Oxigenoterapia; respiración controlada; reanimación cardíaca.

 
Nivel II

 
Función y cobertura de servicios

 
Centros destinados predominantemente a la atención de enfermos con procesos que requieren de tratamientos quirúrgicos u obstétricos; generalmente programados en los que además Se asiste a procesos médicos Cuenta con servicios de análisis clínicos y radiodiagnóstico propios, así como un área para la atención postoperatoria o de tratamiento de enfermos de alto riesgo.
La asistencia deberá prestarse en régimen de internamiento,ambulatoria o en urgencias y rehabilitación.
Deberá contar con el apoyo de la anestesiorreanimación. hemoterapia (depósito de sangre) y la posibilidad del estudio anatomopatológico de las piezas operatorias.

 
Características del inmueble

 
Unidades de hospitalización confortables, en habitaciones con un mínimo de camas no superior a 4; zona quirúrgica, al menos con dos quirófanos, esterilización; área para el trata miento de enfermos de alto riesgo, área de laboratorio, radiodiagnóstico y rehabilitación, consultas externas; área de atención a urgencias, mortuorio.
Si realizase asistencia obstétrica dispondrá de las instalaciones referidas en el grupo 3, nivel II.

 
Equipamiento de personal

 
Dispondrá del personal facultativo y auxiliar sanitario que permita la asistencia v atención a los diversos procesos, asi como las posibilidades de realizar consulta con otros especialistas.
De realizarse la asistencia obstétrica requerirá el equipamiento establecido en el grupo 3, nivel II.
La asistencia de facultativo y Auxiliar Técnico Sanitario deberá ser continuada.

 
Equipamiento de material

 
Debe disponer del material necesario para la realización de las intervenciones quirúrgicas, con las máximas garantías, material para la atención del enfermo afecto de proceso médico,así como para el diagnóstico (laboratorio de análisis clínicos) radiodiagnóstico; oxigenoterapia; respiración controlada; reanimación cardíaca y monitarización elemental en la unidad de alto riesgo.

 
Nivel III

 
Función y cobertura de servicios

 
Centro con la misma función y cobertura que la prevista para los calificados en el grupo 4, nivel II; con- mayores posibilidades para la atención al enfermo, tanto en su diagnóstico como en el tratamiento. Comporta la posibilidad de la realización de la totalidad de las técnicas quirúrgicas; diagnósticos y tratamientos que requieren alta tecnología; unidades de cuidados intensivos con asistencia especializada y continuada.
Se incluyen en este grupo algunos centros de monografías dico-quirúrgicas que requieren de una especialización y tecnología elevada (cardiología y cirugía cardiovascular; oftalmología, maternidades, especialidades, etc.).

 
Características del inmueble

 
Las mismas que las previstas para el grupo 4, nivel II; con una unidad de atención a enfermos de alto riesgo especialmente acondicionado a su función y las áreas de diagnóstico y tratamientos especiales y acordes con el tipo de patología que se atiende.
La atención continuada de facultativo se realizará tanto al enfermo ingresado; a las posibles urgencias externas y la unidad de cuidados intensivos.

 
Equipamiento de material

 
El mismo que el previsto para el grupo 4, nivel II, más el requerido para la atención del enfermo de alto riesgo o para la realización de las técnicas de diagnóstico y tratamientos especiales.

 
GRUPO 5. HOSPITAL GENERAL COMARCAL

 
Nivel I

 
Funciones y cobertura de servicios

 
Los mismos que los previstos para el grupo 5, nivel II, en el que faltan o tienen escasamente desarrollados algunos de los servicios asistenciales básicos; o tengan un fuerte componente asilar en los enfermos ingresados.

 
Características del inmueble

 
Con carácter general las mismas que las previstas en el grupo 5, nivel II, aunque puede estar limitada en algunas de sus instalaciones.

 
Equipamiento de personal

 
Con carácter general lo mismo que se ha previsto para el grupo 5, nivel II, salvo el correspondiente a aquellos servicios inexistentes

.
Equipamiento de material

 
Con carácter general el mismo que el grupo 5, nivel II, salvo el equipamiento de servicios e instalaciones inexistentes.

 
Nivel II

 
Función y cobertura de servicios

 
Hospitales generales destinados a la atención médico-quirúrgica, tanto en régimen de internamiento, consultas externas o urgentes.
Se prestará la asistencia en Medicina general; Cirugía-Traumatología-, Obstetricia-Ginecología y Pediatría. Contará con el apoyo de: Análisis clínicos; Radiodiagnóstico; Anestesia-Reanimación; Rehabilitación y Hemoterapia y la posibilidad del estudio anatomopatológico. Podrá contar además con las especialidades de: Oftalmología; Otorrinolaringología; Urología y Psiquiatría.
Dispondrá de una organización asistencial que responda a un compromiso del área de influencia. Deberá estar coordinado con un centro hospitalario de mayor cobertura asistencial.

 
Características del inmueble

 
Independientemente de las áreas de- hospitalización que serán confortables, dispondrá de un área quirúrgica suficiente (al menos dos quirófanos); paritorio; esterilización; área de aislamiento y atención a enfermos de mayor riesgo; área de atención a las urgencias; consultas externas; laboratorios; radiodiagnóstico; rehabilitación y mortuorio.

 
Equipamiento de personal

 
Dispondrá del personal facultativo y auxiliar sanitario en cantidad y con la especialización precisa, para la atención a los diversos procesos, siendo continuada la de facultativo, ATS y Comadrona.
El índice total del personal/cama no sería inferior a 0, 75.
El 50 por 100 del personal facultativo deberá mantener una vinculación administrativa con el Centro.

 
Equipamiento de material

 
Deberá disponer del necesario de acuerdo con su ámbito y el tipo de procesos que atiende.

Nivel III

 
Función y cobertura de servicios

 
La misma que la prevista para el grupo 5, nivel II, si bien puede tener desarrolladas algunas secciones dentro de la medicina general (cardiología, neumología; aparato digestivo, etcétera), separada la cirugía de la traumatología; unidad de cuidados intensivos con personal especializado; o técnicas especiales de diagnóstico y tratamiento.

 
Características del inmueble

 
Las previstas en el grupo 5, nivel II, con las instalaciones que corresponden a las secciones que se contemplan en este nivel. 

 Equipamiento de personal

 
Con carácter general el mismo que se contempla en el grupo 5, nivel II, si bien la asistencia continuada será con facultativo de medicina general, cirugía, ATS y Comadrona.
El índice total de personal/cama será superior a 0,90.

 
Equipamiento de material

 
Con carácter general el mismo que el previsto para el grupo 5, nivel II, al que se sumará el correspondiente^ las secciones, técnicas, diagnósticas o terapéuticas que lo complementan.


GRUPO 6. HOSPITAL PROVINCIAL (DISTRITO) GENERAL

 
Nivel I

 
Función y cobertura de servicios

 
Las mismas que las previstas para el grupo 6, nivel II, si bien faltan o tienen escasamente desarrollados algunos de los servicios asistenciales básicos o las especialidades.

 
Características del inmueble

 
Con carácter general, los mismos que los previstos en él grupo 6, nivel' II, aunque puedan estar limitados en algunas de sus instalaciones.

 
Equipamiento de personal

 
Con carácter general, lo mismo que se ha previsto parael grupo 6, nivel II, salvo el correspondiente a aquellos servicios inexistentes.
En la asistencia continuada debe existir la presencia de un facultativo de Medicina General y de Cirugía.
- El Índice de personal/cama será superior a 1.

 
Equipamiento de material

 
Con carácter general, el mismo que el grupo 6, nivel II, salvo el correspondiente a los servicios e instalaciones inexistentes.

 
Nivel II

 
Función y cobertura de servicios

 
Centros destinados a la atención de enfermos afectos de procesos agudos generales en las especialidades de Medicina Interna, Cirugía General, Traumatología, Tocoginecología, Pediatría,Oftalmología, Otorrinolaringología, Urología, Psiquiatría, Análisis Clínicos, Radiología, Hemoterapia, Anestesia-Reanimación y Rehabilitación.
En el servicio de Medicina General pueden estar diferenciadas secciones de Cardiología, Digestivo, Nefrología, Neumología, Neurología, Reumatología y Hematología.
En el laboratorio, áreas de Bioquímica, Hematología, Microbiología y Anatomía Patológica.
En Pediatría, una unidad de atención a prematuros
Para la atención a los enfermos de alto riesgo debe existir una unidad de reanimación o una unidad de cuidados intensivos. Radioterapia superficial y radioterapia profunda convencional.

 
Características del inmueble

 
Independientemente de las unidades de hospitalización necesarias, dispondrá de una zona quirúrgica, reanimación postquirúrgica, unidad de cuidados intensivos, área de urgencias,área de consultas externas, rehabilitación, unidad de hemodiálisis, radiodiagnóstico y laboratorio.

 
Equipamiento de personal

 
Dispondrá de personal facultativo y auxiliar sanitario en cantidad y con la especialización precisa para la atención a los diversos procesos, siendo continuada la presencia de facultativo en Medicina General, Cirugía, Traumatología, Pediatría, Tocoginecología y Anestesia-Reanimación.
Dispondrá de un personal/cama no inferior a 1,20.

 
Equipamiento de material

 
El necesario para la atención a la cobertura de los servicios, tanto en su faceta diagnóstica como de tratamiento, en régimen normal o de urgencia.

 
Nivel III

 
Función y cobertura de servicios

 
Lo mismo que lo previsto para el grupo 6. nivel II, si bien pueden tener más desarrollo los servicios de Medicina General,Cirugía y Pediatría, e incluso desarrollar algunos servicios anivel regional, atenciones especiales de diagnóstico y tratamiento.

 
Características del inmueble

 
Las previstas para el grupo 6, nivel II, con las instalaciones que correspondan a los servicios y secciones técnicas que se contemplan a este nivel.

 
Equipamiento de personal

 
Con carácter general, el mismo que se contempla en el grupo 6, nivel II.El índice de personal/cama será superior a 1,4.

 
Equipamiento de material

 
Con carácter general, el mismo que el previsto para el grupo 6, nivel II, al que se sumará el correspondiente a los servicios, secciones o técnicas de diagnóstico y tratamiento que lo complementan.

 
GRUPO 7. HOSPITAL GENERAL REGIONAL

 
Nivel I

 
Función y cobertura de servicios

 
Los mismos que los previstos en el grupo 7, nivel II, si bien faltan o tienen escasamente desarrollados algunos de los servicios asistenciales básicos o de especialidades.

 
Características del inmueble

 
Con carácter general, las mismas que las previstas en el grupo 7, nivel II, aunque pueden estar limitados en algunas de sus instalaciones.

 
Equipamiento de personal

 
Con carácter general, lo mismo que ha previsto para el grupo 7, nivel II, salvo el correspondiente a aquellos servicios inexistentes.
La asistencia continuada de facultativos se realiza de la forma prevista en el grupo. 7, nivel II, salvo en los correspondientes a los servicios inexistentes.

 
Equipamiento de material

 
Con carácter general, el mismo que para el grupo 7, nivel II, salvo el correspondiente a los servicios e instalaciones inexistentes.  


Nivel II

 
Función y cobertura de servicios

 
Centros destinados a la atención de enfernios afectos de procesos agudos que, además de las especialidades previstas para el Hospital Provincial, debe contar con las siguientes especialidades, servicios o unidades asistenciales:-Banco de Sangre, Hematología, Endocrinología, Alergia, Dermatología. Cirugía Cardiovascular, Neurocirugía, Cirugía Infantil, Cirugía Plástica, Cirugía Torácica, Unidad de Cuidados Intensivos diferenciada, Unidad de Coronarias, Medicina Nuclear,Radioterapia profunda, Hemodinámica y Cirugía Maxilofacial.

 
Características del inmueble

 
Debe contar con las áreas funcionales y físicas para la realización de la atención, diagnóstico y tratamiento del enfermo en régimen de internamiento, ambulatorio y urgencias, acorde a la cobertura de especialidades de que dispone.

 
Equipamiento de personal

 
Dispondrá del personal facultativo y auxiliar sanitario en cantidad y especialización precisa para la atención a los diversos procesos, siendo continuada la presencia de facultativos en Medicina General, Cardiología, Unidad de Coronarias, Anestesia-Reanimación, Neurocirugía, Urología, Nefrología y Psiquiatría.
Dispondrá de un personal/cama no inferior a 1,75.

 
Equipamiento de material '

 
El necesario para la atención a la cobertura de servicios y especialidades, tanto en éus aspectos diagnósticos como terapéuticos, en régimen de atención normal o de urgencia.
Equipamiento de las urgencias
Aumenta su complejidad a medida de su nivel en razón de los servicios existentes y la responsabilidad en la atención a las urgencias. 

 Nivel III

 
Función y cobertura de servicios

 
La asistencia completa médico-quirúrgica en servicios o especialidades y técnicas diagnósticas o de tratamiento

.
Equipamiento de personal

 
El índice total de personal/cama no será inferior a 2.
Asistencia continuada de facultativo, además de lo previsto en el grupo 7, nivel II, en las especialidades de Oftalmología,Otorrinolaringología, Anatomía Patológica, Cirugía Torácica, Ci
rugía Cardiovascular, Cirugía Infantil y Maxilofacial- 

TEMARIO ESPECIFICO. TEMA10

10. Aparato respiratorio. Oxigenoterapia. Ventiloterapia. Fisioterapia respiratoria. Cuidados del /la paciente con traqueotomía.     1. Anat...

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